A parte de dar a la defensa del denunciante, una lección del funcionamiento procesal, y denegarles esa vía, por diversos motivos, que los letrados de la parte denunciante, deberian conocer al dedillo, el Juez, les recrimina, mas o menos les dice, que como ha llegado esto a sus manos, y que esa no es la forma, y como, quien debe entender los mecanismos procesales, ha intentado esta vía y con defectos de forma.
Dentro del grupo de las denominadas faltas de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, siendo el tipo penal, que la acusación imputa a los denunciados en cuanto a su comisión”
“Esta figura se caracteriza y se diferencia de aquellas que son constitutivas de delito, por el carácter leve de la amenaza, coacción, injuria o vejación, siendo este precisamente el elemento positivo que viene a distinguirlas de los delitos y así por ejemplo, y en lo que se refiere a la amenaza, la falta se define esencialmente por no cometerse, mediando publicidad ni condición amén de que por la entidad del mal con cuya acusación se conmina al sujeto pasivo, y por las circunstancias en que sea vertida.”
“En lo que se refiere a la coacción, la diferencia entre el delito y la alta, radica en la gravedad, gravedad que ha de constituir más en la importancia de lo que se obliga a hacer u omitir que en el acto intrínseco de la coacción.”
“En cuanto a las injurias, su calificación como leve viene dada por su naturaleza, efectos y circunstancias que deberán ser objeto de examen en cada caso concreto”
“En cuanto a los hechos que el denunciante relata en su tercera denuncia y que se imputan al denunciado Sr. Hernández, cabe recalcar que desde el punto de vista de su naturaleza jurídica se define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o tentando contra su propia estimación, y dependiendo de la gravedad dl hecho, nos hallaremos ante un delito o falta, de injurias.”
“En todo caso, sea constitutiva de delito falta, dicho tipo penal presenta un elemento objetivo caracterizado por la imputación de hechos o formular juicios de valor que sean deshonrosos, pero en todo caso deben tenerse muy en cuenta las circunstancias concurrentes, el significado de las palabras y la posición social de los sujetos, y por consiguiente:
de delito o falta de injurias.”
“Concretamente el artículo 208, en su número tercero, del código penal, señala que las injurias que consistan en la imputación de hechos, no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, poe lo que las injurias que carezcan de la cualidad de graves, podrán tener cabida en la falta prevista en el artículo 620, número segundo, del citado texto legal, que es la imputación sostenida por la acusación en el presente caso.”
“la doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempos, lugar y ocasión”
“Es doctrina jurisprudencial general que la acción que se impute debe tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la acción ejecutada se efectúen y siendo imprescindible que exista la intención de injuriar, dado el carácter eminentemente intencional de dicha infracción penal, y debiéndose por lo tanto atender ineludiblemente a las circunstancias concurrentes.”
“Expuesto todo ello, nos hallamos en situación de afirmar que los hechos imputados al denunciante en los foros de internet no participan de esa condición de falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, por lo cual carecerían de ser penalmente relevantes, de la citada gravedad, con lo cual, procede enjuiciar si pueden considerarse constitutivos de la falta que la acusación imputa a los denunciados .”
“Y la respuesta ha de ser negativa y el porque de la prueba practicada en el acto de juicio, ha quedado probado que en el barrio en que residen los denunciantes y denunciados, y más concretamente en la calle Rosellón, existe un conflicto o contencioso caracterizado por incumplimientos e infracciones de las normas de circulación relativas a la prohibición de aparcamiento y limitación horaria de circulación, iniciado tras la remodelación urbanística de dicha vía para convertirla en peatonal y que existe un movimiento vecinal que a través de los foros de internet hace públicas las infracciones que se cometen todo ello con la finalidad de denuncia y reivindicación, pero sin dirigir sus actuaciones hacia una persona concreta, y sin que exista por lo tanto una actitud de acoso o seguimiento de una persona concreta.”
“..En todo caso considera el denunciante que las fotografías de sus vehículos y los comentarios existentes sobre su persona están motivados por su condición de policía local, y que los denunciados tratarían de enmascararlo tras el citado conflicto vecinal.”
“Sin embargo dicha tesis debe rechazarse puesto que ha quedado demostrada la existencia de dicha situación reivindicativa y de denuncia y de entre los muchos hechos denunciados se hallan algunos que se imputan al denunciante, pero por su condición de residente en la zona, dándose la circunstancia de su calidad de policía local, pero sin que puedan reputarse atentatorios contra su honor por no presentar las características y requisitos mínimos penalmente relevantes para considerarlos constitutivos de la falta de injurias como sostenía la acusación,
vertidos en foros de debate y opinión pública”
Napoleón Bonaparte (apodado en su tiempo por: “El petit Cabró”).